Capítulo III, artículo 20 o qué marca el convenio de Ofydes sobre la movilidad funcional de un puesto de trabajo. Te lo contamos con detalle.
Se entiende por movilidad funcional la decisión por parte del empleador mediante la que asigna a un empleado tareas o funciones diferentes a las previamente acordadas en su contrato de trabajo. Este cambio debe ser, por supuesto, aceptado por ambas partes.
Por tanto… veamos qué marca el convenio.
En primer lugar, la movilidad funcional se debe efectuar sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador y debe ir acorde a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer dicha prestación laboral, siempre con respeto a la dignidad de la persona trabajadora.
Todo trabajador puede ser destinado a la ejecución de trabajos de categoría superior.
En caso de que la movilidad funcional sea para completar funciones no correspondientes al grupo profesional, sólo será posible si existen razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y durante un tiempo determinado. El empresario deberá aportar siempre las razones de esta movilidad.
En caso de que la persona trabajadora lleve a cabo funciones de categoría superior a la que le corresponda por un periodo de tiempo superior a seis meses durante un año o de ocho meses durante dos años, podrá reclamar un ascenso o la cobertura de la vacante correspondiente. En todo caso, la persona trabajadora tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente preste. En caso de que las funciones sean de categoría inferior, el empresario deberá mantener la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional.
Por otro lado, la movilidad funcional por decisión de la trabajadora víctima de violencia de género es posible y os hablamos de ello en la entrada de nuestro blog ‘Protección a las víctimas por violencia de género’.
Para más información sobre movilidad, consulta el convenio de Ofydes.